Iniciativa QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO, EN MATERIA DE SESIONES NO PRESENCIALES.

MARÍA LUISA PÉREZ PERUSQUÍA.

Se adiciona el párrafo cuarto al artículo 12: establecer la posibilidad de sesiones virtuales del Pleno o de la Diputación Permanente, en las Comisiones Legislativas por sí solas o de manera conjunta o bien la Junta de Gobierno o la Directiva del Congreso como órganos de gobierno o de administración, cuando por razones de emergencias sanitarias declaradas por autoridad competente, desastres naturales o por causas extraordinarias, las y los legisladores estén impedidos para sesionar de manera presencial, facultando a su vez la posibilidad de votar los asuntos que sean propuestos, previo Acuerdo emitido por la Junta de Gobierno, a fin de no detener el trabajo legislativo y se vincula con los artículos 52 y 72 para el mismo efecto.

Se reforma la fracción V del artículo 30: Se establece como obligación de las y los Diputados permanecer en línea durante las sesiones virtuales, como adición y en correlación con la obligación que tienen de permanecer en el Salón de Pleno durante el desarrollo de las sesiones presenciales.

se reforman los artículos 33 y 36: en relación con la disciplina de las y los Diputados, a fin de establecer que el debido respeto y compostura que deben guardar ante la solemnidad del encargo, es aplicable tanto en el interior del Recinto Oficial, como en las Sesiones, haciendo la distinción de estas en presenciales y virtuales, a fin de que el comportamiento que conlleva el cargo, sea extensivo al desarrollo de las sesiones que se realicen de manera virtual.

Se reforma el artículo 52 y 72: se incorpora que, se sesionará de manera virtual conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 12 de la presente Ley.

En los artículos 61 y 99, se establece la posibilidad de que la Directiva y la Junta de Gobierno, como órganos de gobierno y encargados del proceso legislativo, de los trabajos legislativos y administración del Congreso, puedan reunirse de manera presencia o virtual conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 de esta Ley.

En los artículos 73, 112, 116: así como con la adición del artículo 177 BIS, se contemplan los casos en los que no podrán celebrarse sesiones virtuales.

INFORMACIÓN SESIÓN (NO PRESENCIAL)No. 119 29-mayo-2020 I N I C I A T I V A S Se adiciona los párrafos segundo y tercero del artículo 103: se refuerza la distinción entre sesiones presenciales y virtuales a la vez que se define lo que se entiende como sesiones virtuales, de conformidad con lo aprobado en el Acuerdo de la Junta de Gobierno para establecer el Reglamento de las Sesiones no presenciales (virtuales).

En virtud de que para las sesiones virtuales, fuera de las características especiales que estas tienen por efectuarse en línea o a distancia, se establece en el artículo 103 que el desarrollo de los trabajos legislativos, se llevará a cabo para lo no contemplado en la misma Ley, su reglamento, Acuerdo de Aprobación, de manera supletoria conforme a lo establecido en la presente Ley para las Sesiones Presenciales, derivado de esto se encuentran situaciones especiales como el hecho de no poder suspender la señal de video, ni salir de cuadro durante las votaciones, para dar certeza legal de quien está emitiendo el voto, que estas serán nominales y no podrán someterse en sesiones virtuales y asuntos que requieran votación por cédula.

capítulo I Bis denominado Del Proceso Legislativo de las Sesiones Virtuales al Título Quinto de la Ley, conteniendo del artículo 119 BIS al artículo 119 BIS 10: en el que se establecen de manera textual los principios fundamentales que regirán al proceso legislativo durante las sesiones virtuales, a fin de fortalecer los señalamientos legales sobre las sesiones virtuales.

En cuanto al régimen transitorio se establece la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, para tener el marco legal al momento en que se tuviera la necesidad de recurrir a las sesiones virtuales.