Mediante sesión plenaria de fecha catorce de agosto del año en curso, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el medio de impugnación bajo el número de expediente ST-JDC-43/2020, en el que determinó que, el estudio del juicio ciudadano TEEH-JDC-059/2020 debió limitarse a concluir si se habían afectado los derechos político electorales de la entonces actora Malinalle Xolosochtl Gámez Cedillo, y que se deberá escindir lo relativo a la determinación e imputación de conductas que probablemente constituyen violencia política por razón de género remitiéndose al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que en un término de dos días el Secretario Ejecutivo determine su admisión o desechamiento.
Lo anterior, derivado de las recientes reformas en el ámbito nacional y local en materia de violencia política por razones de género, pues la Sala refirió que dichas modificaciones legislativas se han traducido en cambios transversales en al menos tres rubros que se inscriben en el Derecho Administrativo Sancionador, Jurisdiccional-Electoral y Penal.
En la sentencia se determinó que el TEEH no debió determinar la existencia de la violencia política en razón de género, sino establecer si los hechos denunciados fueron un impedimento para que la segunda regidora (actora en el juicio primigenio) ejerciera su cargo y ordenar al Instituto Electoral local llevar a cabo una investigación conforme a sus atribuciones.
Se razonó que, “desde su específico ámbito de las atribuciones constitucional y legalmente conferidas son competentes para conocer, según se trate, la autoridad electoral administrativa si la pretensión es la determinación de la infracción y la imposición de una sanción; el órgano jurisdiccional electoral para la restitución de los derechos político-electorales vulnerados y la autoridad penal tratándose de delitos”.
Sala Toluca argumentó, las vías en las que cada una de las autoridades se pronunciará será: el procedimiento administrativo sancionador, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el proceso penal, respectivamente.
Así, sin prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada al actor en la sentencia de la Sala Regional y sin que tampoco el fallo constituya exoneración de alguna posible falta ni de eventual sanción, lo procedente fue modificar la sentencia dictada por el TEEH para efecto de que, por cuanto hace a la posible comisión de la infracción por violencia política contra las mujeres en razón de género, se remita al Secretario Ejecutivo Instituto Electoral de esta entidad, pues será dicho órgano el que se pronuncie en definitiva sobre el tema.
Finalmente, la Sala Regional decidió sobreseer el ST-JDC-44/2020 en virtud de que, el trámite y sustanciación del ST-JDC-43/2020 permitió integrar, en orden de prelación, una relación procesal completa entre las partes, con aportación de pruebas supervenientes y escritos de la parte tercera interesada. En efecto, la Sala enfatizó que se trató de demandas idénticas, que en forma alguna ampliaron o modificaron la indicada relación procesal integrada en el último de los juicios.